En un manuscrito que data de 1688 y se conserva en el Archivo del Concejo de Aramendia se adjudican partes de la Sierra de Lokiz a los distintos pueblos limítrofes. Se acusa a los pueblos de Galdeano, Muneta y Aramendia de alterar los mojones que señalan las lindes y se dictan normas para evitar abusos.

Aquí mostramos partes del documento.

Curioso documento fechado en 1784 que dicta unas normas de convivencia propias de la época, 

para ser cumplidas por los habitantes de los pueblos del Valle de Allín.

 AGN,TTRR, 22460

En el lugar de Arteaga del Valle de Allín a 22 de agosto de 1784, por presencia y testimonio de mi el esnº real infrascrito y testigos que abajo irán nombrados, se juntaron y congregaron en este lugar como puesto acostumbrado los jurados de los 16 pueblos de que únicamente se compone este Valle a tratar, conferir y deliberar sus negocios y dependencias, que nombradamente son: Martín Sanz de Galdeano, jurado de este lugar de Arteaga, Jose Antonio Andueza, del de Ganuza, Juan Francisco Ganuza, del de Ollobarren, Gregorio Oroquieta, del de Ollogoyen, Carlos de Oiaga, del de Metauten, Juan de Bicuña, del de Zufía, Saturnino Aramendía, del de Arbeiza, Lorenzo Lara, del de Zubielqui, Miguel de Galdeano, del de Eulz, Lazaro Vidan, del de Larrión, Juan Ramón Zalduendo, del de Amillano, Juan de Aramendía, del de Chavarri, Benito Ocariz, del de Artabia, Joaquín de Gorria, del de Galdeano, Silvestre Echavarri, del de Muneta, y Martin de Ocáriz, del de Aramendía, sin que falte jurado por ninguno de los dhos 16 pueblos y los presentes haciendo y   f irmando  por si y los ausentes y sus respectivos concejos, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solvendo, certificado de su disposición por mi el S.Snº de que doy fe.

Y proponen que los referidos diez y seis lugares se hallan comprensos y sujetos a la jurisdicción civil y criminal del Alcalde de la ciudad de Estella y caminando en la cierta inteligencia de que siempre cada y cuando que los jurados de los dhos 16 lugares o cualquiera de ellos ha hecho algún prisión o prisiones aunque sus causas o motivos hayan sido leves, no podían proceder a la libertad de los presos sin comunicación y aprobación del referido Alcalde de Estella y por esto han omitido proceder a distintas prisiones que sus asumptos pedían una leve corrección, contemplando que de dha comunicación podían resultar excesivos gastos, y por esta causa se arrestaran varias personas y con especialidad las de corta edad acometer algunos excesos, de que se sigue acrecentarlos y parar en graves y enormes delitos que es digno de la mayor atención preverlos por los medios y modos mas prudentes y arreglados, especialmente a evitar la juventud de todo vicio y que a dhos jurados en esta representación se les guarde la atención y respeto que les corresponde, y habiendo tratado en sus respectivos concejos todos ellos y sus vecinos sin la menor discrepancia, tienen por muy conducentes se verifique cuanto adelante se expresará mediante la aprobación del real y supremo consejo de este Reino y no sin ella.

Y en uso de las facultades que los constituyentes dijeron se les ha conferido por sus respectivos pueblos y concejos resuelven y determinan que desde la confirmación de este auto en adelante se observe, guarde y cumpla en todos y cada uno de los insinuados 16 lugares de este valle lo contenido en los capítulos siguientes:

1.- primeramente que los jurados de dhos 16 pueblos arriba expresados cada uno en su respectivo distrito siempre y cuando hallaren a cualquiera persona o personas divirtiendo a naipes u otro cualquiera juego publico o secreto durante la celebración de los divinos oficios, sea en día festivo o feriado tengan facultad de preender a cuantos incurran y se hallen en lo referido, poniéndolos en la cárcel, sala concejil cepo o sus respectivas casas, según las clases y circunstancias de los contraventores, reteniéndolos por espacio de 24 horas, imponiendo a cada uno la pena de 2 rs por la primera vez, 4 rs por la segunda y 6 rs por la tercera, sin que de estos puedan exceder, para que asi todos concurran a la asistencia del templo y celebrar sus oficios con la pompa y gravedad debida a la Magestad Divina.

2.- ítem siempre y cuando en los bailes y diversiones públicas se advirtiere o averigue que alguna persona o personas hayan usado de acciones torpes, indecentes, provocativas u otras dignas de corrección, puedan los insinuados jurados por la primera vez imponerles la pena de 4 rs a cada uno de los que cooperaren y retenerlos en prisión por espacio de 24 horas por la primera vez y por la segunda en doblada multa.

3.- ítem que por cualquiera persona que tomare por hábito o costumbre de embriaguez deban dichos jurados repreenderlas a aquellas, y sino se abstuvieren y hicieren infructuosa la corrección puedan y deban proceder a su prisión, reteniendo en ella a los contraventores por espacio de 24 horas sin permitir que durante ellas se le suministre mas ni otro alimento que el de pan y agua con moderación,  imponiéndoles por la primera vez la pena de 4 rs y 8 por la segunda

4.- ítem que cualquiera persona o personas de ambos sexos que propalasen palabras deshonestas, aunque delante no se hallen personas de corta edad ni mujeres, puedan y deban dhos jurados imponerles por la primera vez la pena de 2 rs y por la segunda 4 rs y 24 horas de prisión.

5.- iten que para lograr la quietud de los pueblos y evitar todo inconveniente espiritual y temporal no pueda ningún genero de persona después de obscurecer usar de música, baile no otra diversión en las puertas de las casas, ni delante estas porque asi la juventud se previa de las resultas a que se inclina en semejantes ocasiones y horas, y caso que en contravención  a lo dho incurra alguna persona le impongan dhos jurados la pena de 4 rs y 24 horas de cárcel por la primera vez a cada persona que se averigüe haya cooperado en lo referido de música o baile y 2 rs a cada uno de los que asistieron a divertirse en ver lo referido.

6.- yten por cuanto han observado que los bailes públicos que tienen en dhos pueblos de este valle en sus respectivas fiestas de sus titulares o patronos se ejecutan con moderación deseando evitar en adelante todo inconveniente y que se guarde la mayor honestidad quieren y determinan que si alguna persona que se hallare empleada en lo referido hiciere acción, ademán o postura que cause la mas leve nota incurra por cada vez en la pena de 4 rs y si fuere varón, a más en la de 24 horas de prisión que deberán exigirle dhos jurados, aunque estos no hayan visto ni advertido la contravención siempre que de esta se hallen cerciorados de personas fidedignas.

7.- que siempre que dichos jurados tuvieren noticia o juzgaren prudentemente que la gente  joven anda en bandos o cuadrillas divididas y recelan puede resultar alguna cuestión o quimera en perjuicio de la quietud publica puedan y deban dhos jurados proceder a la prisión de los que juzguen motores de lo referido, reteniéndolos en prisión 24 horas o mas según contemplaren conducente para evitar toda resulta imponiéndoles la pena de 4 rs por la primera vez y por la segunda 8 rs.

8.- it.que si entre marido y mujer, padres e hijos, amos y sirvientes, u otras cualesquiera personas se advirtiere algunos alborotos, desazones o cuestiones que pueda resultar daño notable, puedan y deban dhos jurados a los que fueren causa de lo referido proceder a su prisión de 24 horas y a la pena de 4 rs por la primera vez y 8 por la segunda, entendiéndose la multa lo mismo para cualquiera mujer y no la prisión.

9.- que si en las tabernas publicas se notare o supiere se tolera y permite juego de naipes a deshoras de la noche o desde oscurecer adelante, puedan y deban dhos jurados prender a todos los que se hallaren jugando en dhas tabernas, reteniéndolos en prisión 24 horas, y asi mismo al dueño de la taberna o posada, y a más de ello exijan a cada uno de los contraventores a 4 rs de multa y si se averigüare que el tabernero o posadero hubiera dado o alargado el naipe para la diversión incurra en pena doble de lo referido.

10.- que siempre y cuando dichos jurados hallaren después de obscuro a algunas personas alborotando y alterando con voces u de otra forma el sosiego del común , puedan y deban dhos jurados proceder a la debida prisión, reteniéndolos 24 horas exigiéndoles a 4 rs por la primera vez a cada uno y 8 por la segunda. Y dado caso que dhas personas fueren halladas con armas prohibidas o que hayan causado alguna herida o contusión los remitan sin dilación a la cárcel publica de la ciudad de Estella y a su alcalde participen lo que hubiere acaecido para que en uso de su jurisdicción obre como lo ha acostumbrado.

11.- que pasado el tiempo de la prisión que refiere cada una de las precedentes capítulas sean mantenidos en ella los presos hasta que satisfagan y paguen las multas expresadas.

12.- iten que si el que fuere preso y multado por los motivos expresado son tuviere con que satisfacer la multa hayan de ser responsables a ellas sus padres, amos, tutores, o personas a cuya obediencia se hallen, reintegrándose de sus soldadas o efectos que hallaren y caso se excusaren para el cumplimiento de las dhas penas, puedan dhos jurados sacar prenda equivalente a los referidos padres, amos, y además q van especificados y venderla en publica subastación y hasta se verifique la total satisfacción no pueda ninguno ser puesto en libertad.

13.- item que cualquiera persona que no guardare a dichos jurados la debida atención así en el cumplimiento de las precedentes capítulas como en otos actos concernientes a la administración de justicia, incurra por cualquiera inobediencia en la pena de 4 rs y 24 horas de prisión por la primera vez y doble en la segunda, entendiéndose esto a mas de lo que corresponda por los delitos que cometieren para que así se verifique el mas literal cumplimiento de todo

14.- ítem que dichas multas y condenaciones mediante el beneplácito de dho Real y Supremo Consejo hayan de ser y compartirse por tercias partes iguales entre la Receta de penas de Cámara de S.M. y gastos de justicia, rentas del pueblo donde se exigieren y jurado que las impusiere, anotándose en un libro para que en todos tiempos conste las que fuesen y no se cause perjuicio alguno.

15.- ítem que para que todo lo dio puntualmente se guarde y cumpla después de la insinuada aprobación se lea en todos y cada uno d elos concejos de este valle y se ponga en sus libros una copia autentica para obrar con su arreglo según los casos ocurran.

Todo lo cual resuelven y determinan con la aprobación de sus dichos concejos y vecinos sin la menor discrepancia.

Y apara que cause su mas puntual y cumplido efecto con la mayor veneración piden y suplican a los muy Illes S.S. Regente y Oidores de dho Real y Supremo Consejo de este Reino sean servidos aprobar y confirmar este auto interponiendo en el su autoridad real y decreto judicial tanto cuanto ha lugar en d(e)r(ech)o y no mas… y para ello dan su poder cumplido a Manuel de Arbizu, procurador en los tribunales…

El Consejo Real confirma el auto de resolución por tiempo de 3 años y pasados estos se junten de nuevo los jurados y den cuenta al Consejo de las utilidades o inconvenientes que se hubieren seguido con el establecimiento de dhas capitulas, y tenga cada pueblo un libro donde se anoten las multas y se remitan puntualmente las terceras partes correspondientes al real fisco al receptor general de penas.- 30-9-1784.- rubricada por Beortegui y Campomanes.

 

Real gracia Aramendia 1727

Mostramos dos de los varios folios de la Real gracia a Aramendia que se conservan en el Archivo del Concejo de Aramendia,

 es un curioso conjunto de documentos que informan de...


Petición al Rey por parte del Concejo y vecinos de Aramendia  y fechada el 12 de diciembre de 1728

 para evitar que ningún foráneo se establezca en el pueblo, 

aunque haya  comprado casa, para que no use “sus hierbas de poca pastura” necesarias para el

     alimento de los ganados de los vecinos residentes. A cambio “ofrecen servir a

        Su Majestad 100 ducados de plata”